¿Pagas de más con los impuestos de licencias de obras?
Tanto el ICIO como la Tasa por servicios urbanísticos y licencias de obras, son dos impuestos que recaudan los Ayuntamientos, y ambos están asociados a la concesión de licencias de obras.
Con independencia de que seas un promotor, un constructor o una comunidad de vecinos, estos impuestos te afectan igualmente. La única diferencia radica en la cuantía de los mismos, puesto que variará en función del presupuesto de ejecución de la obra y de si la misma es considerada «obra mayor» u «obra menor».
¿Qué comunidad de vecinos no se ha visto en la necesidad de acometer diferentes trabajos de mejora y/o mantenimiento de sus zonas comunes, acometida de saneamiento o fachada de su edificio?, ¿Qué propietario de chalet no ha planificado hacer una piscina o un porche en su parcela?. Por ello, este artículo puede resultar interesante para un gran colectivo de personas, sean profesionales o no del sector de la construcción.Empecemos por mencionar qué legislación regula dichos impuestos y cuál es el hecho imponible de cada uno.
El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) y la Tasa están regulados por:
- El Texto Refundido de La Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El ICIO se recoge en los artículos 100 al 103.
- Las ordenanzas fiscales de los Ayuntamientos, donde se fija el tipo impositivo aplicable (con los límites marcados por ley) y el resto de aspectos sustantivos y formales para su gestión y recaudación.
- la cantidad resultante de aplicar un porcentaje a la base imponible.
- una cantidad fija.
- la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
El artículo 102 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL) dispone que la base imponible del Impuesto está constituido por “el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra”, y que se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, precisando a continuación que “no forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido IVA, y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u otra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material”.
En base a lo expuesto, no forma parte de la base imponible el coste de informes, proyectos, dictámenes, planes de vigilancia ambiental, anticipos de consumo, etc. de igual forma que tampoco ha de incluirse en la base imponible, a efectos del pago de ICIO y Tasa, el presupuesto del Estudio de Seguridad y Salud, pese a que en virtud de lo previsto en el Real Decreto 555/ 1986, de 21 de diciembre, ha de incluirse en los proyectos de edificación y obras, pues es un gasto ajeno al estricto costo del concepto de obra y no puede integrar la base del ICIO.
A modo de conclusión, conviene quedarse con la siguiente idea: debe incluirse en la base imponible las partidas que constituyen partes inseparables de la obra o instalación, imprescindibles para su correcto funcionamiento, con las garantías de salubridad y seguridad, y en cumplimiento de la reglamentación que le sea de aplicación. Partidas que constituyen elementos intrínsecos a la propia obra, necesarias para que la instalación preste el servicio para el que ha sido concebida.
En varias sentencias del Tribunal Supremo excluyen de la base imponible del ICIO el coste de elementos construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesiten licencia urbanística. Sin embargo, el Tribunal Supremo matiza lo anterior señalando que sí que se incluyen en la base imponible del ICIO las instalaciones que sirven para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización (como son las instalaciones de fontanería, electricidad, calefacción, saneamiento, ascensores, elementos contra incendios, etc.), es decir, incluye el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia.
Cuando el TRLRHL menciona el término “obra”, se entiende que se refiere a cualquier acto, operación o trabajo, en un sentido distinto y más amplio o genérico que el de “construcción”. Con ello se pretende incluir en el hecho imponible del ICIO no solamente el proceso constructivo (lo que se entiende usualmente como nueva planta), sino cualesquiera otras actuaciones de uso del suelo o edificación (rehabilitación, reforma, acondicionamiento, etc.) para abarcar y comprender los distintos términos que se utilizan por las legislaciones urbanísticas.
Por tanto, una determinada partida debe incluirse en la base imponible del ICIO, si se cumplen los requisitos siguientes:
– Quedan integrados en la unidad de obra de que se trate o son necesarios para su ejecución.
– Sirven para proveer a la construcción, instalación u obra de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización.
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